Asunto: Comunicado Público COFAVIC: Juzgar civiles en tribunales militares es abandono completo del Estado de Derecho
Comunicado público
Caracas, 8 de mayo de 2017
Caracas, 8 de mayo de 2017
Juzgar civiles en tribunales militares es el abandono completo del Estado de Derecho.
COFAVIC debe expresar su más grave preocupación ante el conocimiento, según información pública disponible de la existencia de más de 250 civiles que están siendo sometidos a la jurisdicción militar, dado que esta acción no solo configura una gravísima violación de los derechos humanos y por tanto de los valores superiores del ordenamiento jurídico, sino que además es una de las más determinantes rupturas de la Constitución y al mismo tiempo se traduce en la posibilidad efectiva de que a partir de esta situación se haya abandonado por completo el Estado de Derecho y estemos frente a un tutelaje militar inaceptable e incompatible con las mínimas garantías judiciales que deben existir en un gobierno civil y democrático.
El uso de la jurisdicción militar para el juzgamiento de civiles no está previsto en nuestra Constitución, ya que suspende las normas básicas de protección de los derechos humanos. Ningún conflicto por el cual se atraviese, por grave que sea, sirve de argumento para que el Estado renuncie a la aplicación de las protecciones y salvaguardas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de lo consagrado en la Constitucion vigente, pues todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen el derecho inalienable de contar con las protecciones y garantías de dicho marco normativo, independientemente de la gravedad del delito que pudieren haber cometido.
Nuestra Constitución establece expresamente en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:..(4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
También, la Constitución en el artículo 261 establece de manera específica y determinante que la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La existencia efectiva de garantías judiciales se asienta sobre la independencia de quienes deben ejercer funciones judiciales, marco del principio constitucional de acceso a la justicia, que configura uno de los elementos medulares de la existencia del Estado social y de Derecho. Siguiendo esta afirmación, como lo han indicado sistemáticamente los órganos interamericanos y universales, las condiciones más relevantes para asegurar la independencia, imparcialidad y competencia de los tribunales están, entre otros: la manera en que se nombra a los jueces, las calificaciones exigidas para su nombramiento, la duración de su mandato y las condiciones que rigen su ascenso, traslado y cesación de funciones y la independencia efectiva del Poder judicial con respecto al Poder Ejecutivo.
La jurisprudencia y la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha señalado sistemáticamente que la jurisdicción militar no goza de garantías suficientes de imparcialidad e independencia para asegurar un debido proceso, no solo para las víctimas sino a los propios procesados. Los tribunales militares son más un mecanismo de disciplina que de administración de justicia, tal y como reiteradamente lo ha establecido tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como la Corte Interamericana. Los jueces y fiscales militares hacen parte, en su mayoría de la estructura de mando jerárquica, inherente a la estructura armada, y dependiente del Poder Ejecutivo.
El Derecho Internacional ha establecido una serie de estándares pro persona para las garantías del debido proceso, los cuales establecen, en esencia, que el alcance de la jurisdicción militar, al tener un carácter especial o excepcional, tiene igualmente un alcance restrictivo, por lo que “debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y solo debe juzgar militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes propios del orden militar”.
El Derecho Internacional ha establecido una serie de estándares pro persona para las garantías del debido proceso, los cuales establecen, en esencia, que el alcance de la jurisdicción militar, al tener un carácter especial o excepcional, tiene igualmente un alcance restrictivo, por lo que “debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y solo debe juzgar militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes propios del orden militar”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al igual que las líneas jurisprudenciales y doctrinales de carácter universal, han dejado en claro en su jurisprudencia que “en un Estado democrático de derecho, la intervención del fuero militar ha de ser restrictiva y excepcional de manera que se aplique únicamente en la protección de bienes jurídicos de carácter castrense que hayan sido vulnerados por miembros de las fuerzas militares en el ejercicio de sus funciones”[i]. Asimismo, el Tribunal Interamericano ha establecido que “la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria” para evitar impunidad y garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo y a la protección judicial.[ii]
El Tribunal Interamericano estableció que “constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”, por lo que el Estado “debe crear tribunales que apliquen normas debidamente establecidas para evitar la sustitución de la jurisdicción que corresponde normalmente a tribunales ordinarios”[iii], por lo que “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”[iv].
De igual forma, es cuestionable la imparcialidad cuando los tribunales militares suelen estar insertos en estructuras castrenses jerarquizadas, lo cual se manifiesta en que, por ejemplo, es un órgano del propio ejército el que determina los ascensos, incentivos profesionales, y la asignación de funciones de sus inferiores[v].
De esta forma, son dos los criterios centrales que deben ser satisfechos para que el ejercicio de la jurisdicción militar sea consistente con los estándares interamericanos y universales: (1) el acusado y la víctima deben ser miembros activos del ejército, y (2) el delito debe ser de naturaleza castrense y cometido por militares en el ejercicio de sus funciones. En todos los demás casos, el derecho al juez natural debe prevalecer.
Finalmente, es relevante señalar que la Constitución en su artículo 337, sobre los Estados de Excepción, deja claramente establecido que el derecho al debido proceso no es susceptible de suspensión ni restringible en ninguna circunstancia alegada, al igual que el derecho a la vida, la prohibición de incomunicación o tortura, el derecho de información y los demás derechos humanos intangibles.
Por todo lo anterior, instamos al Estado venezolano a que:
1. Se respete el debido proceso y las garantías judiciales de todas las personas privadas de libertad y que cuyas detenciones estén, sin excepciones, bajo el control constitucional del Ministerio Público y en la jurisdicción ordinaria, tal y como está previsto en la Constitución y en los Tratados y Pactos internacionales suscritos y ratificados por la República. Asimismo, se dé inmediata libertad a todas aquellas personas que tengan una decisión al respecto sin más dilaciones.
2. Sus autoridades cumplan con sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos, incluyendo la obligación de respetar, facilitar y garantizar las manifestaciones y protestas, respetando y garantizando el derecho a la vida e integridad personal de los manifestantes y excluir de manera determinante para el control de las protestas sociales: el uso de gases tóxicos, armas de fuego y métodos de castigo y persecución a los participantes de la manifestación y a todo ciudadano que se encuentre en la zona donde se lleva a cabo la misma. Cesen los ataques a zonas residenciales, Iglesias, comercios, hospitales, centros de salud, centros educativos y en general sitios donde las personas desarrollan su vida, dado que estos actos represivos configuran crímenes de lesa humanidad.
[i] Cfr. Corte IDH, Caso Nadege Drozema v. República Dominicana, fondo, reparaciones y costas… párrs. 187.
[ii] Ibídem, párr. 187
[iii] Cfr. Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros v. Perú, fondo, reparaciones y costas… párr. 129.
[iv] Ibídem, párr. 128
[v] Cfr. Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros v. Perú, fondo, reparaciones y costas… párr. 130
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